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Declaración de abusividad de la comisión de apertura


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado recientemente que la cláusula que regula la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios no forma parte del objeto principal del contrato, de modo que es accesoria, y está sujeta, por lo tanto al control de abusividad. En cualquier caso, tendrá que ser un juez quien deba comprobar en cada caso la exitencia de dicho abuso.


Esta sentencia contradice lo manifestado anteriormente por el Tribunal Supremo español que hasta ahora consideraba que está cláusula sí formaba parte del objeto principal del contrato, y por tanto, no estaba sujeta al control de abusividad.


La resolución del TJUE da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el propio Tribunal Supremo español en un expediente en el que un consumidor reclamaba a una conocida entidad de crédito la devolución de la comisión de apertura de su hipoteca por considerarla abusiva:


1. ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional que, a la vista de la regulación específica de la comisión de apertura en el Derecho nacional como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, que se paga de una sola vez y, con carácter general, cuando se celebra el contrato, considera que la cláusula que establece tal comisión regula un elemento esencial del contrato, pues constituye una partida principal del precio, y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido extensivo que ha establecido la jurisprudencia del TJUE? Respuesta del TJUE: "Habida cuenta de los motivos anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio".


De este modo, el TJUE permite que la comisión de apertura deba enjuiciarse tanto su falta de transparencia como su abusividad.


2. ¿Se opone al artículo 4.2 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional que para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe dar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato? Respuesta del TJUE: "Habida cuenta de los motivos anteriores, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen."


En definitiva, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él a raíz de esta cláusula; entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella, a fin de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos.


3. ¿Se opone al artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión, que se establece expresamente en la normativa nacional como retribución de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato? Respuesta del TJUE: "Habida cuenta de los motivos anteriores, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".


En virtud de lo anterior, el TJUE resuelve qie una cláuusla contractual que esté regulada por el Derecho nacional, que establece la comisión de apertura, que tiene como objetivo remunerar a la entidad de de crédito por el estudio de la opóracin, no parece a priori que pueda incidir negativamente en la posición en la que se sitúa el consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se presten en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe resulte desproporcionado en relación con el propio préstamo.




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